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Permiso por nacimiento de hijo en familia monoparental, Sentencia del TSJ del País Vaco número 1217/2020

Recientemente ha sido dictada una sentencia pionera sobre el derecho de una madre trabajadora, proveniente de una familia monoparental, que, tras disfrutar de su correspondiente permiso por maternidad de 16 semanas, solicitó al INSS el derecho al disfrute del permiso de paternidad de 8 semanas (año 2.019), tal y como dispone el Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantizar la igualdad de trata y de oportunidad entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación

Con carácter previo al análisis de la sentencia, conviene recordar que la normativa legal respecto del permiso por maternidad/paternidad se encuentra recogida en el artículo 177 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS) donde se otorga una prestación económica por nacimiento y cuidado de menor al quedar protegidas las situaciones derivadas de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento familiar. A su vez, esa norma se vincula con el reconocimiento de períodos de descanso del que disfrutan los trabajadores de conformidad a los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo, ET), y del artículo 49, a), b) y c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP).

En efecto, el artículo 48 ET, establecía -al momento de los hechos enjuiciados- la suspensión del contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales eran obligatorias disfrutar las 6 semanas inmediatamente posteriores al parto, fijando para el padre un permiso de suspensión de 8 semanas (en el año 2.020 son 12 semanas, ascendiendo a 16 para el año 2.021), de las cuales serán obligatorias disfrutar las 2 semanas inmediatamente posteriores al parto, pormenorizándose diversas situaciones como son el parto prematuro, la adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento, así como supuestos de discapacidad.

Sostenía la trabajadora que se estaba vulnerando su derecho de igualdad y no discriminación, en este caso por razón de su estado civil, estimando que esa falta de equiparación  suponía un déficit de atención, cuidado y desarrollo del propio menor respecto de aquellos otros que se crían o desarrollan en el entorno de un tipo de familia tradicional-biparental.

Desde su punto de vista, la norma incurre en una situación de discriminación para el menor ante el trato desigual que sufre por crecer en el entorno de una familia monoparental, donde solo puede disfrutar de un permiso de 16 semanas para atender a su hijo (8 si el progenitor hubiera sido un hombre), en relación con el modelo de familia tradicional-biparental donde puede disfrutarse de un permiso de hasta 24 semanas (16 semanas para la madre y 8 para el padre), restándose derechos fundamentales que afectan tanto al derecho de la igualdad de género, como de los propios hijos que les sitúa en una situación de agravio en comparación con otros.

El Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao, conocedor del asunto en primera instancia, dictó Sentencia, a fecha 18/05/2020, por la que desestimaba la demanda al entender que la prestación de nacimiento y cuidado del menor es un derecho intransferible de cada progenitor, manifestando que, ante la existencia de un único progenitor, no concurre ningún tipo de prestación adicional ya que se trata de un supuesto de ejercicio único y exclusivo del titular del mismo y, por tanto, no podía apreciarse ningún elemento discriminatorio ya que el integrante de la familia monoparental, sea hombre o mujer, disfruta del derecho a ejercitar ese permiso sin posibilidad de transferirlo.

La trabajadora, no contenta con esa visión, interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, al entender infringidos numerosos preceptos de legalidad ordinaria, constitucional e internacional, entre los que cabe destacar los siguientes, a saber:

  • Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 4.2.c) ET.
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, artículo 3.
  • Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.
  • Constitución Española, artículos 10, 14 y 39 CE.
  • Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, artículos 2, 3 y 26.
  • Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2016, sobre la creación de unas condiciones en el mercado laboral favorables para la conciliación de vida privada y vida profesional.
  • Directiva 96/34/CE del Consejo de 3 de junio de 1996 relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES
  • Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental.
  • Carta de Derechos Fundamentales de la UE, artículos, 20, 21, 23, 24, 33 y 34.

Pues bien, el TSJ del País Vasco acogió sus argumentos y estimó el recurso en base al interés supremo del menor por entender que, efectivamente, existe una quebranto del derecho de igualdad que consagra la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20/11/1989, por cuanto que la atención, cuidado y desarrollo del menor afectado supone una merma de su desarrollo personal al introducirse un sesgo discriminatorio por ser atendidos durante menos tiempo y con menor implicación personal en función del origen del tipo de familia monoparental o tradicional-biparental.

Además, realiza una breve valoración, desde una perspectiva sociológica, sobre el cambio de paradigma estructural en el modelo de familia tradicional imperante en España y su tránsito desde un tradicional-biparental -imperante en los  años 70-, hasta los nuevos modelos actuales entre los que se incluyen el monoparental analizado, donde, a través de datos obtenidos por Instituto Nacional de Estadística, en el año 2.019 el número de hogares monoparentales alcanzaba los 1.800.087, de los cuales, 300.000 hogares estaban constituidos por varones y 1.500.000 por mujeres, frente a la tipología general del resto de hogares españoles (18.625.000), donde la pareja con hijo o hijos eran más de 6.000.000 millones. Además, concluye su valoración afirmando que los hogares monoparentales, en sus diversas tipologías, provienen en su mayor parte de uno o varios hijos que conviven con solteros, viudos, separados o divorciados.

El TSJ estima que los hogares monoparentales no deben sufrir un trato dispar conducente del estado civil de la persona titular de la prestación, sean éstos solteros, viudos, separados legalmente o divorciados, frente a los que presentan una situación de matrimonio o unión común, sin que de ello pueda inferirse un trato diferencial puesto que la opción por el hogar monoparental no delimita un vínculo diferente de filiación por el que deba limitarse el cuidado y atención del menor y sus propios derechos.

Se trata de una sentencia de gran interés que, de confirmarse, puede ser de amplio calado social en el seno de una sociedad heterogénea como la actual, donde existen familias monoparentales cuyos derechos pueden entenderse no equiparados al tipo de familia tradicional-biparental, abriendo la puerta a posibles reclamaciones sobre equiparación de derechos que, hasta el momento, se venía rechazando.

Esta sentencia no es firme, habiendo sido recurrida en casación por el Ministerio Fiscal -en una actuación poco común en el ámbito laboral– y, por tanto, su confirmación dependerá del fallo final del Tribunal Supremo.

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Permiso por nacimiento de hijo en familia monoparental, Sentencia del TSJ del País Vaco número 1217/2020