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El Emprendedor de Responsabilidad Limitada ¿Sirve para algo?

Es muy probable que los asociados, en algún momento de su trayectoria empresarial, hayan tenido constancia, activa o pasiva, del contenido del artículo 1911 del Código Civil, precepto que establece la denominada «responsabilidad patrimonial universal» y cuyo tenor literal dispone: «Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros». Vamos, que respondes de tus deudas con todo lo tengas ahora o en el futuro hasta la muerte.

Ante esa amenaza, y con la intención de incentivar la iniciativa empresarial, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, introdujo en nuestro ordenamiento jurídico una sugerente figura —«el emprendedor de responsabilidad limitada»— con la finalidad de paliar el preocupante descenso (en torno al 30%) de personas jóvenes que se embarcaban en proyectos empresariales, especialmente durante la reciente crisis económica.

Para impulsar el emprendimiento, la citada disposición legal pretendía limitar la responsabilidad patrimonial universal del art. 1911, y lo hacía protegiendo parcialmente el patrimonio personal del emprendedor. En concreto, se excluye la vivienda habitual de las deudas que pudiera contraer con sus acreedores. Por consiguiente, el empresario de responsabilidad limitada seguía respondiendo con todos sus bienes de las deudas contraídas frente a terceros, salvo con su vivienda habitual, y siempre y cuando ésta no tenga un valor superior a los 300.000 €, valorada conforme a lo dispuesto en la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el momento de la inscripción en el Registro Mercantil. En el caso de viviendas situadas en poblaciones de más de un millón de habitantes se aplicará un coeficiente del 1,5 a la cifra anterior, ascendiendo por tanto el valor de la vivienda habitual hasta los 450.000 €.

Además, la limitación de responsabilidad en lo referente a la vivienda habitual sólo afecta al tráfico empresarial del emprendedor ya que si la deuda se genera fuera del estricto ámbito de la actividad profesional o empresarial del mismo, el inmueble no quedará protegido. Asimismo, tampoco queda limitada su responsabilidad, aunque tenga origen en su actividad empresarial en los siguientes supuestos:

(i) Por las deudas contraídas con anterioridad a adquirir la condición formal de empresario de responsabilidad limitada, esto es, hasta que conste inscrito como tal en el Registro Mercantil.

(ii) Por deudas tributarias o de la Seguridad Social.

(iii) Si el empresario ha actuado con fraude o negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones con terceros, siempre que así constare acreditado por sentencia firme o en concurso de acreedores declarado culpable.

En cuanto a las formalidades para adquirir la condición de emprendedor individual de responsabilidad limitada hay que señalar las siguientes:

1) El emprendedor debe comparecer ante notario para declarar formalmente su voluntad de adquirir la condición de empresario de responsabilidad limitada, indicando la actividad económica que va a ejercer y la identificación de su vivienda habitual.

2) Inscribir el acta notarial en el Registro Mercantil del domicilio del empresario de responsabilidad limitada y en el Registro de la Propiedad correspondiente a la finca que se pretende salvaguardar.

3) Una vez realizada la inscripción, el empresario deberá hacer constar en toda su documentación los datos registrales, su condición de «emprendedor de responsabilidad limitada» o mediante la adición de las siglas «ERL» a su nombre, apellidos y datos de identificación fiscal.

4) Deberá formular y, en su caso, someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a su actividad empresarial o profesional y depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil.

Una vez expuestos de manera concisa los aspectos más relevantes de la figura del emprendedor de responsabilidad limitada, cabe preguntarse si quizás no resulta más práctico constituir una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal. Ciertamente la práctica revela que el emprendedor de responsabilidad limitada no ha tenido la acogida pretendida por la Ley 14/2013; es más, ha recibido severas críticas desde ciertos sectores, centrándose fundamentalmente en el hecho de que aproximadamente el 80% de las deudas de los emprendedores se generan con Hacienda y con la Seguridad Social. Por otra parte, el emprendedor tributará por IRPF, de forma que, a mayores beneficios, mayor será el tipo aplicable.

Por consiguiente, y siempre cuando no se afiance personalmente, la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal es de mayor interés al emprendedor al requerir trámites formales menos complejos, limitar más la responsabilidad o tener mejor tributación. Con estas sociedades, el emprendedor inicia su actividad poniendo en riesgo el mínimo de 3.000 € a cambio de ver cómo queda excluido del riesgo empresarial todo su patrimonio personal, además frente a cualquier clase de acreedor (público o privado). Eso si, siempre y cuando cumpla con todas sus obligaciones como administrador, que tampoco son pocas.

En cualquier caso, la casuística particular es tan variopinta que cada emprendedor deberá acudir a la figura que más beneficios le reporte, tratando únicamente en las líneas precedentes de que se tuviera constancia de las posibilidades que ofrece la normativa vigente y de sus principales características.

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