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Responsabilidad del nuevo Administrador por deudas pasadas

Aspecto sensible donde los haya para cualquier empresario o comerciante es siempre el relativo a la responsabilidad en la que pueden incurrir como administradores de sus respectivas empresas.

Esta materia viene al hilo de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre 2019 (sentencia 601/2019), en la que el Alto Tribunal se pronuncia respecto a los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad del administrador por deudas de la sociedad y su delimitación temporal en función del momento en el que asuma el cargo. Nos referimos a la acción del

De manera sintética, el supuesto de hecho que resolvió la sentencia mencionada versaba sobre una reclamación de cantidad que efectuaba la empresa “Bodegas J., S.L.” frente a dos de los administradores de la sociedad deudora “N.M., S.L.”, por una deuda generada entre noviembre de 2013 y marzo de 2014 por importe de 10.312,99 €, relativa a determinados suministros de bebidas. Los administradores demandados fueron, por un lado, Dª. Salomé, por ser la administradora de la empresa durante los años 2011 y 2012, fechas en las que la sociedad estaba incursa en causa de disolución por pérdidas que dejaban el patrimonio neto contable por debajo de la mitad del capital social, sin promover la misma; por otro lado, D. Evelio, al asumir el cargo de administrador entre el 5 de mayo y el 9 de septiembre de 2014, es decir, con posterioridad a la deuda antedicha.

Durante la sustanciación del litigio, la sociedad demandante desistió de su reclamación frente a Dª. Salomé, reduciendo el importe reclamado a 5.152,99 €, únicamente contra D. Evelio.

Una vez situados en los hechos que dieron lugar a la citada sentencia, cabe decir que la LSC dispone en su artículo 367:

«Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución».

Por consiguiente, el referido precepto regula la responsabilidad solidaria del administrador por deudas contraídas por la sociedad siempre que se den los siguientes requisitos:

  1. Que exista causa legal de disolución de la sociedad.
  2. Que los administradores no disuelvan la sociedad en el plazo de dos meses.
  3. Que las obligaciones reclamadas fueran posteriores a la causa de disolución.

Concurriendo estos requisitos, no resultaría necesario acreditar ningún nexo causal entre el impago de la deuda y el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad.

El aspecto principal que resuelve la sentencia que se comenta es el relativo a la determinación de qué deudas sociales responde aquel administrador que asume el cargo después de que el anterior administrador no hubiera instado la disolución de la sociedad estando incursa en causa para ello, surgiendo deudas sociales posteriores a la aparición de la causa de disolución y anteriores a su nombramiento como administrador.

Como hemos dicho anteriormente, D. Evelio asumió el cargo de administrador el 5 de mayo de 2014, estando todavía la sociedad incursa en causa de disolución y siendo la deuda anterior a su nombramiento. Por tanto, ¿respecto a qué deudas sociales debe responder solidariamente el administrador en función de la fecha en la que asume el cargo?

Para resolver esta cuestión el Tribunal Supremo determina que la responsabilidad del administrador en virtud del

De esta forma, cuando la sociedad está incursa en una de las causas legales de disolución, la propia Ley constituye al administrador en garante solidario de las deudas surgidas a partir de entonces si incumple el deber legal de disolver dentro del plazo legal. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago.

El Tribunal Supremo entiende que si lo anterior llevó al legislador a ceñir el alcance de la responsabilidad a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución, debe llevar a concluir que en caso de cambio de administrador, desde que asume la administración, para él nace un nuevo plazo de dos meses para promover la disolución, cuyo incumplimiento le hará responsable solidario de las deudas sociales posteriores al momento en que asumió la administración de la sociedad.

Esto es, su responsabilidad alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras él era administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese.

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