Cuando un administrador toma decisiones que causan un perjuicio, la ley permite reclamarle ese daño. Pero no hay una sola forma de hacerlo: existen dos vías distintas, la acción social y la acción individual de responsabilidad, y confundirlas es uno de los errores que más reclamaciones hacen fracasar. La diferencia se resume en una pregunta: ¿a quién ha dañado el administrador?
Directo: la acción social repara el daño causado a la sociedad y la indemnización va a la propia sociedad; la acción individual repara el daño causado directamente a un socio o a un tercero, y la indemnización va a ese perjudicado. Elegir bien la vía es lo que decide si la demanda prospera.
Acción social vs acción individual: la diferencia clave
Las dos acciones persiguen la responsabilidad del administrador, pero protegen patrimonios distintos:
| Acción social | Acción individual | |
|---|---|---|
| A quién se daña | A la sociedad | Directamente a un socio o a un tercero |
| Quién demanda | La sociedad; en su defecto, la minoría o los acreedores | El socio o tercero perjudicado |
| Adónde va la indemnización | Al patrimonio de la sociedad | Al patrimonio del perjudicado |
| Base legal | Arts. 238-240 LSC | Art. 241 LSC |
Un ejemplo aclara la frontera. Si el administrador desvía fondos de la empresa a una cuenta propia, el daño lo sufre la sociedad: procede la acción social. Si el administrador engaña a un proveedor para que siga suministrando a una empresa que sabe insolvente, el daño lo sufre directamente ese proveedor: procede la acción individual.
Cuándo responde el administrador (art. 236 LSC)
Antes de elegir la vía, tiene que existir responsabilidad. El artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital exige que concurran estos elementos:
- Una acción u omisión del administrador contraria a la ley, a los estatutos o a los deberes propios del cargo.
- Un daño real.
- Una relación de causa-efecto entre la conducta y el daño.
- Dolo o culpa. La culpabilidad se presume cuando el acto es contrario a la ley o a los estatutos.
Dos matices importantes: que la junta general haya aprobado, autorizado o ratificado el acto no exonera al administrador, y la responsabilidad alcanza también al administrador de hecho, es decir, a quien manda en la sociedad sin figurar formalmente como administrador. Lo desarrollamos en nuestra guía sobre el administrador de hecho u oculto.
La acción social de responsabilidad (arts. 238-240 LSC)
La acción social defiende el interés de la sociedad. Su ejercicio sigue un orden de prioridades.
Requisitos y quién puede ejercerla
- La sociedad, previo acuerdo de la junta general. El acuerdo puede adoptarlo la junta a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día, por mayoría ordinaria. Además, el acuerdo de promover la acción implica la destitución del administrador afectado.
- La minoría que tenga al menos un 5% del capital (art. 239), cuando los administradores no convoquen la junta pedida a tal fin, cuando la sociedad no ejercite la acción en el plazo de un mes desde el acuerdo, o cuando el acuerdo haya sido contrario a exigir responsabilidad. Si la reclamación se funda en la infracción del deber de lealtad, la minoría puede demandar directamente sin pasar por la junta.
- Los acreedores (art. 240), de forma subsidiaria, cuando ni la sociedad ni los socios han actuado y el patrimonio social es insuficiente para cobrar sus créditos.
Un apunte práctico: aprobar las cuentas anuales no impide después ejercitar la acción social ni supone renunciar a ella.
La acción individual de responsabilidad (art. 241 LSC)
La acción individual la ejercita el socio o el tercero que ha sufrido un daño directo en su patrimonio por la actuación del administrador. No busca reparar a la sociedad, sino al perjudicado concreto.
El requisito decisivo, y donde más demandas caen, es la relación directa: el daño tiene que recaer sobre el patrimonio del reclamante, no ser un reflejo del daño sufrido por la sociedad. Si el perjuicio del socio es solo consecuencia de que la sociedad ha perdido valor, la vía no es la individual, sino la social.
Plazo para demandar al administrador
Ambas acciones, social e individual, prescriben a los cuatro años desde el día en que pudieron ejercitarse (art. 241 bis LSC). Es un plazo relativamente amplio, pero conviene no apurarlo: cuanto antes se reclame, más fácil es conservar la prueba de la conducta y del daño.
¿Qué vía te conviene? Habla con un abogado
Elegir entre acción social e individual no es un formalismo: determina quién puede demandar, qué hay que probar y quién cobra la indemnización. Un error de vía puede llevar a que el juez desestime una reclamación de fondo perfectamente justa. Por eso el análisis previo del caso es tan importante como la propia demanda.
En Lexway estudiamos qué acción encaja con tu situación, ya seas un socio que quiere exigir responsabilidad al administrador, una sociedad que necesita reaccionar o un tercero perjudicado. Si estás valorando reclamar, cuenta con abogados especializados en conflictos societarios en Madrid que analicen la vía correcta antes de dar el paso.
Preguntas frecuentes
¿Cuál es la diferencia entre acción social e individual?
La acción social repara el daño causado a la sociedad y la indemnización va a la sociedad. La acción individual repara el daño causado directamente a un socio o a un tercero, y la indemnización va a ese perjudicado.
¿Puede un socio minoritario demandar al administrador?
Sí. Con al menos un 5% del capital puede ejercitar la acción social en defensa de la sociedad cuando esta no actúa, y directamente si la reclamación se funda en una infracción del deber de lealtad. También puede usar la acción individual si el daño le afecta directamente.
¿La junta puede impedir que se exija responsabilidad al administrador?
No del todo. Aunque la junta apruebe o ratifique el acto, eso no exonera al administrador. Y aprobar las cuentas anuales tampoco impide ejercitar después la acción de responsabilidad.
¿Cuánto tiempo hay para demandar al administrador?
Cuatro años desde que la acción pudo ejercitarse, tanto para la acción social como para la individual.
